SOBRE LA PUBLICIDAD DE LAS SESIONES DEL CONSEJO FISCAL
El presente escrito pretende ser un documento de trabajo que sirva para el debate en el seno del Consejo Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el punto octavo del Orden del día fijado para la sesión del 9 de febrero de 2010, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Octavo.- Propuesta de los vocales electivos de la Asociación de Fiscales para una mayor difusión del contenido de las sesiones del Consejo Fiscal.”
El motivo de esta propuesta, formulada al amparo de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Reglamento de Régimen Interior del Consejo Fiscal (RRI) aprobado en fecha 20 de septiembre de 1983, es la necesidad sentida por amplios sectores de la carrera fiscal acerca de la conveniencia de otorgar a las sesiones del Consejo Fiscal de una mayor transparencia. Así fue expuesto por todas las candidaturas a Vocales electivos que se presentaron en el último proceso electoral celebrado en el mes de diciembre del pasado año y, desde luego, fue asumido como un compromiso por la candidatura presentada por la Asociación de Fiscales.
Como premisa fundamental hemos de partir del hecho de que no existe regulación alguna sobre la materia que nos ocupa en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF), ni en el Real Decreto 1372/2009, de 8 de agosto, sobre Constitución y Funcionamiento del Consejo Fiscal (RDCF), o en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC), -de aplicación supletoria-. En consecuencia, el único instrumento normativo con el que se cuenta a estos efectos es el propio RRI.
El art. 17 del RRI señala lo siguiente:
"Los Consejeros tienen obligación de guardar secreto de la materia reservada de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función en el Consejo, así como de los debates del mismo.
Se entenderá por materia reservada, toda aquélla que, por afectar directa y personalmente a un determinado Fiscal no deba ser de general conocimiento, y aquella otra que, excepcionalmente, sea declarada como tal por el Fiscal General del Estado, salvo que el Pleno del Consejo se pronuncie en sentido contrario".
Por su parte, el art. 20 del RRI dispone lo que sigue:
“Los informes y acuerdos del Consejo serán públicos, y una vez documentados, se comunicarán a las Autoridades que deban ejecutarlo o tenerlos en cuenta en sus decisiones o propuestas.
Cualquier miembro del Ministerio Fiscal podrá tomar conocimiento de los acuerdos del Consejo y tendrá acceso a la documentación del mismo que les afecte personalmente.”
La exégesis de tales preceptos nos lleva en primer término a distinguir entre los conceptos de "materia reservada" y "debates".
El propio RRI define la materia reservada con un doble criterio:
a) Con carácter general, toda aquella que no deba ser de general conocimiento por afectar directa y personalmente a un determinado Fiscal.
b) Excepcionalmente, la materia declarada reservada por el Fiscal General del Estado, salvo que el Pleno se pronuncie en sentido contrario.
En lo referente a la materia de nombramientos, la regulación descrita se traduce, según nuestra opinión, en que cualquier valoración efectuada por los Consejeros para votar o no a un Fiscal determinado para un cargo discrecional es algo que le afecta (o puede afectarle) directa y personalmente, por lo que ‑en principio‑ debe considerarse materia reservada. Y ello con independencia del derecho del interesado contemplado en el art. 20, inciso segundo, del RRI, ya reseñado, precepto que debe entenderse como un intento de evitar cualquier atisbo de indefensión ante la posibilidad de un recurso contra la propuesta (y su motivación) formulada por el Fiscal General del Estado al Gobierno, o sobre el nombramiento efectuado por éste.
No ocurre lo mismo con el sentido del voto de cada Consejero. Partiendo de la regla general de que "los acuerdos del Consejo serán públicos" (art. 20 RRI), los afectados y los miembros de la Carrera Fiscal en general (representados por los Consejeros) tienen derecho (e interés legítimo) de conocer a quién ha votado cada Consejero. Los Consejeros han sido elegidos por sufragio universal y directo por los miembros de la carrera, en listas abiertas. En consecuencia, responden ante la carrera por sus actuaciones en el seno del Consejo. No basta, por tanto, con publicitar el resultado numérico final de la votación (por ejemplo: el candidato “X” a obtenido 6 de los 11 votos posibles), sino que el principio de publicidad abona por informar quiénes han sido los Consejeros que le han votado, y a quién han votado los demás. Por lo demás, esta interpretación amplia y extensiva del principio de publicidad en cuanto al sentido de las votaciones se corresponde con el hecho de que la regla general en materia de votaciones sea precisamente la publicidad, tal y como se recoge en el art. 16, párrafo tercero, primer inciso del RRI.
A ello no debe oponerse el tenor literal del art. 21 RRI que, además de distinguir expresamente entre el sentido y la motivación del voto de cualquier Consejero (en consonancia con lo que aquí propuesto), parece querer indicar que sólo se incluirá en el acta el sentido y la motivación del voto cuando el Consejero así lo solicite. La realidad de más de 25 años de Consejo Fiscal nos enseña precisamente lo contrario, y es que, como no podía ser de otra manera, las actas han recogido fielmente el sentido y la motivación de lo que cada Consejero ha informado ante el Pleno del Consejo Fiscal.
Desde el punto de vista formal, el art. 16 RRI dispone que la votación se efectuará por orden inverso a la antigüedad. Ello da pie para que en el Acta se haga constar en primer término la motivación de la opinión de cada Consejero (por orden de antigüedad), y en segundo lugar y separadamente de la anterior, el sentido del voto de los Consejeros (por orden inverso a su antigüedad). A nuestro juicio, sólo esta parte podría ser publicitada, reservando la parte relativa a la motivación que, por afectar personalmente a los candidatos, puede verse incluida en el deber de secreto.
En todo caso, se considera que la propuesta del Fiscal General del Estado al Gobierno (así como su motivación, que forma parte del acto administrativo) debe ser conocida por los Fiscales, a través de su reflejo en el acta.
En cuanto a la materia excepcionalmente declarada reservada por el Fiscal General del Estado (de acuerdo con el Pleno del Consejo), entendemos que hay que aplicar un criterio restrictivo, puesto que se trata de una norma claramente excepcional, como se deduce de su propio tenor literal.
Cuestión distinta es lo que deba entenderse por "debates" a efectos de la obligación de guardar secreto. Una primera lectura de lo dispuesto en el párrafo 1º, in fine, del art. 17 RRI podría llevar a la equivocada interpretación de que los debates del Consejo no pueden ser objeto de publicidad, equiparándolos en este punto a la “materia reservada”. Sin embargo, efectuar una interpretación extensiva de la obligación de guardar secreto, sin limitarla a la materia reservada, dejaría prácticamente sin contenido el principio general de publicidad que aquí se defiende, por los motivos ya expuestos.
Los debates relativos a los informes de nombramientos ya han sido analizados, y entendemos que deben reputarse secretos de lege data. Pero en cuanto a los demás, sólo cuando existan razones de peso que abonen la necesidad del secreto entrará en juego el deber de reserva de los Consejeros. No se olvide que un criterio de Pleno del Consejo puede y debe ser aclarado e interpretado por el mismo órgano que lo sentó. Por ello entendemos que el régimen debe ser similar al de las materias excepcionalmente declaradas como reservadas: sólo cuando determinados debates sean "clasificados” por el Fiscal General del Estado como reservados, de acuerdo con el Pleno, surtirá efecto la obligación de guardar secreto, y la no publicidad de lo debatido.
En otro orden de cosas, se considera que la transparencia de las sesiones del Consejo Fiscal no debe reducirse a la publicidad -aunque sea parcial- de las actas de las reuniones, ni de los informes y/o acuerdos que se adopten. Entendemos, por el contrario, que el Consejo Fiscal es un órgano del Ministerio Fiscal (art. 12, b EOMF) que, como tal, ejerce una serie de funciones propias que le diferencian de otros órganos de la institución (art. 14,1 EOMF) y que, por la relevancia de los temas que aborda (informes de anteproyectos legislativos, nombramientos de cargos relevantes de la carrera, materia disciplinaria, cuestiones relativas a la organización y funcionamiento de un órgano constitucional con personalidad jurídica propia como es el Ministerio Fiscal , etc.), con frecuencia es requerido para prestar la información acerca de los asuntos tratados en su seno. Por ello entendemos que es necesario que el propio Consejo pueda exponer públicamente a través de sus miembros sus acuerdos, informes o deliberaciones (en los términos ya señalados anteriormente), de la misma manera que lo hacen otros órganos colegiados de naturaleza y relevancia similares. Para tal fin, se entiende procedente la creación de la figura del Portavoz del Consejo Fiscal, al amparo de lo dispuesto en el art. 3, a ) del RDCF, que reconoce a este órgano la capacidad de autoregulación de su organización y funcionamiento interno. El Portavoz debería ser elegido por el Pleno, de entre los vocales electivos del mismo, y su función quedaría circunscrita a facilitar la información objetiva que se entendiera procedente tras la celebración de cada Pleno, con respeto al deber de reserva ya señalado.
En todo caso, se entiende que la información del Consejo Fiscal no puede canalizarse a través de la oficina de prensa del Fiscal General del Estado (que es otro órgano del Ministerio Fiscal , según dispone el art. 12, a) del EOMF) o, por lo menos, no puede transmitirse al margen de los miembros del Consejo Fiscal. Para ello, y en defecto de la creación de la figura del Portavoz del Consejo Fiscal, se propone que se designe en el seno del Consejo Fiscal una comisión de tres miembros, dos Vocales electivos y uno nato, con el fin de redactar la información que se va a proporcionar a los medios de comunicación al término de cada sesión del Consejo Fiscal.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de que se pueda seguir utilizando las funcionalidades propias de la página web www.fiscal.es, en la que, además de recogerse los acuerdos e informes emanados del Consejo Fiscal, se incluyan los extractos de las actas de sus reuniones. Al mismo tiempo, se considera que sería de enorme utilidad que la citada aplicación informática o, en su defecto, la intranet del Ministerio Fiscal , permitiera la relación interactiva de los Vocales del Consejo Fiscal con los miembros de la carrera fiscal, a modo de buzón de sugerencias o propuestas, lo que contribuiría a facilitar su labor como órgano de extracción representativa de la carrera.
En consecuencia, se propone lo siguiente:
PRIMERO.- Las valoraciones de los Consejeros acerca de los candidatos a ocupar cargos discrecionales, así como la motivación de su voto, son materia reservada y ‑aunque han de constar en el Acta‑ no deben publicitarse.
SEGUNDO.- El sentido del voto de cada Consejero Fiscal ha de constar en el Acta y forma parte del informe del Consejo, por lo que puede y debe ser conocido por los miembros de la Carrera.
TERCERO.- Para facilitar tal distinción, también a efectos de publicidad, en el Acta se hará constar en primer término la motivación y después y separadamente el sentido del voto. Sólo a este segundo extremo se dará publicidad.
CUARTO.- La propuesta del Fiscal General del Estado al Gobierno, así como su motivación, deben ser conocidas con claridad.
QUINTO.- El criterio para declarar excepcionalmente otras materias reservadas por el Fiscal General del Estado de acuerdo con el Pleno debe ser restrictivo.
SEXTO.- El resto de los debates del Consejo serán secretos sólo cuando lo disponga el Fiscal General del Estado, de acuerdo con el Pleno.
SEPTIMO.- El Secretario del Pleno redactará un Acta completa, para conocimiento exclusivo del Consejo y de los afectados que soliciten copia de cuanto les afecte, y otra reducida ‑eliminando las materias reservadas‑ que se deberá publicar (una vez aprobada) en la página web www.fiscal.es junto a los acuerdos y los informes que actualmente constan.
OCTAVO.- El Consejo Fiscal, como órgano con entidad propia del Ministerio Fiscal , emitirá la información relativa a sus debates, acuerdos e informes de manera diferenciada a la facilitada por la Fiscalía General del Estado.
Para ello se propone la creación de la figura del Portavoz del Consejo Fiscal, que será designado de entre los miembros electivos del Consejo Fiscal, por acuerdo del Pleno, y que estará encargado de facilitar la información objetiva que se entendiera procedente tras la celebración de cada Pleno, con respeto al deber de reserva ya señalado.
En todo caso, y en defecto de lo anterior, la información relativa al Consejo Fiscal emanada de la oficina de prensa del Fiscal General del Estado ha de contar con la aprobación de una comisión de Vocales del Consejo formada por dos Vocales electivos y un Vocal nato.
En la página web www.fiscal.es, o en su defecto, en la intranet del Ministerio Fiscal , se deberá facilitar una comunicación interactiva entre los Vocales del Consejo Fiscal y los miembros de la carrera fiscal.
Los criterios que acaban de exponerse pueden aplicarse desde este mismo momento, puesto que se derivan de lo dispuesto en el RRI vigente, sin perjuicio de su posible (y deseable) modificación futura.
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